• JUR_LOPNNA_Unión concubinaria

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana(...), en base a las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de la República.
(...)el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana (...), motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.
En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil.

Escribir Opinión

Nota: No se permite HTML!
   Malo           Bueno

JUR_LOPNNA_Unión concubinaria

  • Código de Producto:Independiente
  • Existencia:Disponible
  • Bs.S. 10,00


Etiquetas: JUR_LOPNNA_Unión concubinaria