(…)En criterio de la Sala, la citada regla
tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza
jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte,
al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos
del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en
autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se
ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la
compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en
aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el
secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta
acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el
actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el
lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de
cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal
subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden
consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil,
preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función
jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)
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