Ahora bien, el juez sentenciador de la
recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una
presunta comunidad concubinaria de la ciudadana(...), en base a las pruebas de
autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el
artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente,
el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y
equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al
verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o
no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código
Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de
la República.
(...)el sentenciador de la recurrida no presume
la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana (...), motivo por el cual
niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma
delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los
derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de
presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.
En razón de lo antes expuesto, no incurre el
fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil.
JUR_LOPNNA_Unión concubinaria
- Código de Producto:Independiente
- Existencia:Disponible
-
Bs.S. 10,00
Etiquetas: JUR_LOPNNA_Unión concubinaria