...La inasistencia del demandado a la
contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir
extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por
su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación
de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la
pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra,
que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las
pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que
puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas
admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar
que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá
defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante,
que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo
podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -
tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada
probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas
por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la
ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
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